La restricción del timbraje de facturas del Servicio de Impuestos Internos.

Por Cristóbal Osorio Vargas | Disponible en www.laleyaldia.cl

En menos de un año, tercera sala de la Excma. Corte Suprema ha dictado dos sentencias en sede protección, con roles N° 35.288-2017 y 28.390-2016, que han analizado la competencia del Servicio de Impuestos Internos para restringir el timbraje de facturas.

En un caso, el Servicio de Impuestos Internos niega el timbraje de facturas, con el objeto de incentivar la regularización de la situación tributaria del recurrente, en tanto, a juicio de la autoridad tendría dos anotaciones negativas por “inconcurrencia operación renta”, y una deuda superior a 50 millones de pesos. Así, la autoridad considera que todos los contribuyentes que mantienen anotaciones negativas por incumplimiento de obligaciones tributarias se les limita el timbraje de facturas, tal como lo señala el oficio Circular N° de 19, de mayo de 1995, sobre timbraje de documentos.

En el otro caso, la autoridad indica que cuenta con la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes de timbraje, pudiendo  negarse en caso que los contribuyentes presenten antecedentes tributarios negativos, anotaciones que  registra el recurrente en razón de las querellas presentadas por el Servicio en el Juzgado de Garantía de Coronel, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°8 del Código Tributario. Luego, la autoridad concluye, que puede restringir el timbraje de facturas conforme la Resolución Exenta N°45, de 1 de septiembre de 2003, que establece normas y  procedimientos de operación respecto de los documentos electrónicos, en particular, en sus resolutivos segundo y tercero.

La relevancia de las sentencias, radica en el examen que realiza nuestro máximo tribunal del elemento de competencia de la actuación administrativa. Dicho análisis, es aún más importante, si se considera que la doctrina nacional, la jurisprudencia judicial y administrativa de la Contraloría General de la República relativa al control del principio de juridicidad y los elementos que constituyen la legitimidad y validez del acto administrativo – investidura regular, competencia, forma, motivación y fin – han centrado su atención en el último tiempo, principalmente, en el examen y control de juridicidad de los elementos de forma, motivación y fin del acto administrativo, generándose estudios y exámenes de sus conceptos, alcances y requisitos para determinar la juridicidad de la actuación administrativa. Así, existen escasos análisis sobre el elemento de investidura regular y de competencia, limitando la revisión de esta última categoría al mero cotejo “actuación administrativa – norma atributiva de competencia” como mecanismo para determinar la juridicidad de la actuación administrativa. En cambio, las presentes sentencias analizan la “fuente legítima” de las competencias administrativas.

Cabe tener presente, que, por un lado, la competencia tiene que cumplir ciertos elementos o requisitos de existencia, y; por otro lado, tiene que cumplir con los elementos o condiciones de ejercicio competencial. El control del elemento de competencia no es un examen actuación administrativa – norma atributiva de competencia -, cotejo simple, ligero, y acotado que tiene que ser superado.

Así, y en razón del análisis, la competencia otorgada por la autoridad pública debe surgir del ordenamiento jurídico administrativo. La competencia tiene que ser fijada por la Constitución y la ley, como señalan expresamente el artículo 7° de la Constitución y el artículo 2° de la LBGAE . No por otros instrumentos infra legales.

Las competencias que constituyen la potestad ablatoria, como es la restricción de facturas, de las autoridades administrativas no se presumen ni pueden ser consideradas como tácitas. No hay competencias inherentes a las potestades, e incluso, no cabe inferir una prorroga competencial hermenéutica. Las competencias que constituyen la potestad ablatoria de las autoridades administrativas requieren de una habilitación constitucional y/o legal previa, especifica, tasada y reglada. Así, tampoco pueden tener como fuente instrumentos infra legales.

Ambas sentencias aciertan al señalar que, por un lado, la Circular Nº 19, de 17 de mayo de 1995, sobre timbraje de documentos; y por otro lado, la Resolución Exenta N°45, de 1  de septiembre de 2003, que establece normas y  procedimientos de operación respecto de los documentos  electrónicos, en particular, en sus resolutivos segundo y tercero; en ningún caso -por aplicación del principio de jerarquía normativa- puede alterar o modificar el contenido de las leyes.

La autoridad administrativa no puede generarse competencias administrativas extra legem. Las competencias se fijan previa habilitación legal; y las competencias de interpretación normativa o instrucción general a los regulados, son atribuciones que se limitan a la ejecución de las competencias legales ya existentes en el ordenamiento jurídico administrativo, que no pueden ser utilizadas por las autoridades administrativas para acrecentar sus potestades legales, pues se deben acoger el régimen de interpretación restrictiva del derecho público chileno.

Así, debemos erradicar la práctica administrativa de proliferación ilegitima de competencias mediante el procedimiento de autogeneración competencial utilizando normas infra reglamentarias o utilizando competencias normativas propias extra legem.

Ambas sentencias, ante el peligro de una proliferación ilegitima de competencias administrativas y, por ende, de batiburocratas que operan al margen de la ley amparándose en la creencia de que actúan “por un mayor fin”, hacen necesario, actualmente, examinar detalladamente el elemento de competencia de la actuación administrativa, fijando sus requisitos de existencia y validez.

Es indispensable, reafirmar que la eficacia o eficiencia de la actuación administrativa o la satisfacción de las necesidades públicas, están siempre sometidas, en un Estado de Derecho, al cumplimiento estricto del principio de juridicidad de la actuación administrativa, no pudiendo la autoridad desbordar los ámbitos del ordenamiento jurídico administrativo, para supuestamente satisfacer los bienes jurídicos que se le ha encomendado resguardar.  Más allá de las buenas intenciones de la autoridad administrativa, es la ley la fuente de legitimidad de la actuación administrativa.