La culpabilidad en el derecho administrativo sancionador
Por Cristóbal Osorio Vargas | Disponible en www.laleyaldia.cl
Una reciente sentencia de la Excma. Corte Suprema ha matizado la aplicación de la teoría de la culpa infraccional y de los criterios de imputabilidad objetiva en el Derecho Administrativo Sancionador. La sentencia establece que la autoridad administrativa en la aplicación del elemento de culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionador debe determinar la comisión de un acto por cuyo intermedio se haya vulnerado la normativa que regula la actividad, en la que el infractor debe haber obrado de manera dolosa o, al menos, culposa. Asimismo, establece con claridad las reglas de “carga de la prueba” en el procedimiento administrativo sancionador.
Con fecha 23 de agosto de 2017, la tercera Sala de la Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sergio Muñoz, Carlos Aránguiz y Manuel Valderrama y los Abogados Integrantes Jean Pierre Matus y Jorge Lagos, en causa rol N° 9.058-2016, se pronuncia sobre un caso de infracción administrativa eléctrica.
El 6 de mayo de 2015, a las 09:39 horas, se produjo una falla en la subestación Alonso de Córdova de la comuna de Las Condes, de propiedad de Chilectra. El ingreso de un gato a un punto crítico de la instalación produjo un incendio en la sala de celdas de media tensión, dependencia que quedó destruida en su totalidad, provocando la falta del servicio de aproximadamente 40.000 clientes en las comunas de Vitacura, Providencia y Las Condes, con tiempos de recuperación en plazos que en algunos casos bordearon las 24 horas, conforme lo expuesto en la sentencia. En razón de lo anterior, la Superintendencia de Electricidad y Combustible sancionó al regulado por no mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, por una suma de 6.000 UTM (aproximadamente $ 279 millones de pesos).
Lo interesante del presente fallo, es análisis que se efectúa sobre el elemento de culpabilidad de la responsabilidad administrativa y la carga de la prueba en el Derecho Administrativo Sancionador, que surge con ocasión de la defensa del inculpado, de caso fortuito o fuerza mayor por presencia del gato en la instalación eléctrica.
Durante el último tiempo respecto al elemento de culpabilidad la jurisprudencia de la responsabilidad administrativa ha aplicado la teoría de la culpa infraccional, es decir, en la cual basta acreditar la infracción o mera inobservancia de la norma para dar por establecida la culpa. Así, la jurisprudencia ha señalado que: “Al analizar la legislación regulatoria, se puede constatar que gran parte de estas normas, cuyo incumplimiento es la causa que motiva la puesta en acción de las facultades sancionadoras de los órganos administrativos sectoriales, están configuradas de manera que imponen a los administrados regulados una serie de obligaciones dentro del marco de las actividades que desarrollan (…) Estas exigencias típicas y objetivas de cuidado que se establecen, a fin de cautelar la gestión de intereses generales en materias especialmente reguladas, colocan a los entes objeto de fiscalización en una especial posición de obediencia respecto a determinados estándares de diligencia, cuya inobservancia puede dar lugar a la aplicación de las sanciones respectivas” (…) Al ser el legislador, o bien la autoridad pública, según el caso, quien viene en establecer el deber de cuidado debido en el desempeño de las actividades tipificadas, cabe asimilar el principio de culpabilidad del Derecho Administrativo Sancionador al de la noción de la culpa infraccional, en la cual basta acreditar la infracción o mera inobservancia de la norma para dar por establecida la culpa; lo cual se ve agravado en los casos que se trate de sujetos que cuenten con una especialidad o experticia determinada, donde el grado de exigencia a su respecto deberá ser más rigurosamente calificado”. (Cordero Vega, Luis, “Lecciones de Derecho Administrativo”. Editorial Legal Publishing Chile, 2015. Pág. 503-504).” Sentencia de la Excma. Corte Suprema rol N° 24245-2014. Asimismo, las siguientes sentencias de la Excma. Corte Suprema: 24.233-2014; 24.262-2014; 1498-2013, entre otras.
Sin embargo, el reciente fallo señala que la responsabilidad administrativa no es de carácter objetivo, sino que, por el contrario, exige la concurrencia de los elementos característicos de toda clase de responsabilidad y, en particular, supone la comisión de un acto por cuyo intermedio se haya vulnerado la normativa que regula la actividad eléctrica, en la que el infractor debe haber obrado de manera dolosa o, al menos, culposa, concurriendo relación de causalidad entre el hecho atribuido al concesionario y la infracción y sin que concurra a su respecto alguna circunstancia que lo exima de responsabilidad.
Luego, indica que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador corresponde a la autoridad administrativa, de conformidad, al principio de presunción de inocencia, que, en atención de la aplicación matizada de las garantías del Derecho Penal en el Derecho Administrativo Sancionador, es aplicable al presente caso. De este modo, atendida la naturaleza, características y fines propios del Derecho Administrativo Sancionador, recae sobre la autoridad que investiga y acusa, esto es, sobre el órgano fiscalizador, el peso de demostrar la ocurrencia de los hechos que configuran la infracción respectiva.
En cambio, la carga de la prueba, una vez acreditada la infracción administrativa, corresponderá inmediatamente al presunto infractor. Por ende, éste deberá acreditar por los medios de prueba admisibles en derecho, que sean conducentes y pertinentes al objeto del proceso, la justificación, exculpación o extinción de responsabilidad administrativa.
Por otro lado, es interesante considerar el estándar de motivación y precisión que exige la Corte, a las pruebas presentadas por el presunto inculpado. En el presente caso, la sentencia resta valor probatorio a un informe pericial, que no analiza con adecuado detalle -a juicio de la Corte- las razones y fundamentos que acreditarían la debida diligencia del infractor sobre los hechos que fundan la presente causa, y las razones y circunstancias, para poder arribar a sus conclusiones sobre el cumplimiento de la normativa sectorial. Lo anterior importa, un llamado de atención a las pruebas aportadas por los regulados, en especial, respecto a los informes periciales; la Corte se muestra enérgica al señalar que no es posible extraer conclusiones inmediatas, sin un debido análisis pormenorizado de las circunstancias técnicas y fácticas que sustentan conclusiones periciales. En síntesis, aclara que no es posible construir o sustentar informes ad hoc, pues debe existir una entidad pericial cierta y objetiva.
Así, el fallo nos entrega luces de como este tribunal ha comenzado a agotar el subsidio permanente que hasta ahora ha dado a la autoridad administrativa en el ejercicio de sus potestades de sanción. De modo, que se empieza a instalar en el Derecho Administrativo Sancionador un estándar mayor sobre el elemento de culpabilidad, no bastando, la mera inobservancia de una norma.
El fallo es entonces un doble llamado de atención, tanto, al regulador como a los regulados, pues la carga procesal no será ligera para ninguna de las partes.