La ejecutoriedad del acto administrativo sancionador

Por Cristóbal Osorio Vargas | Disponible en www.laleyaldia.cl

Una reciente sentencia de la Excma. Corte Suprema ha establecido una interpretación diversa a las reglas generales de ejecutoriedad y exigibilidad del acto administrativo. La sentencia dispone que conforme al principio pro actione (derecho al recurso), la garantía del debido proceso, y el incentivo del control judicial de la administración, el acto administrativo sancionador solo debe ser exigible y ejecutable por la autoridad administrativa, desde que la sentencia que ejerce el control jurisdiccional de la administración del Estado, se encuentra firme y ejecutoriada.

Tradicionalmente se ha considerado que las resoluciones de los órganos de la administración del Estado, al gozar de una presunción de legalidad, legitimidad y exigibilidad, son exigibles a los particulares desde su entrada en vigencia, que por regla general es desde su notificación. Dicha interpretación se funda en los artículos 3° y 51 de la Ley N° 19.880.

Sobre la misma materia, los artículos 3° inciso final y 57 de la Ley N° 19.880 disponen que la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales no suspenden la ejecución y exigibilidad del acto administrativo impugnado. Solo la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, puede suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso. Suspensión que puede ser fijada por la autoridad administrativa o judicial.

Sin perjuicio de estas reglas generales, nuestro sistema legal contempla algunas excepciones en materia de derecho administrativo sancionador. En efecto, el artículo 56 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y el artículo 19 inciso segundo de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible, establecen que las resoluciones de término del procedimiento administrativo sancionador no son exigibles y ejecutables, sino hasta la resolución de los recursos que puedan proceder en su contra.

En aplicación de las directrices constitucionales sobre debido proceso, la Corte Suprema ha modificado el criterio tradicional, al establecer recientemente que el acto administrativo sancionador solo debe ser exigible desde que la sentencia que ejerce el control jurisdiccional se encuentra firme y ejecutoriada. De este modo, lo que antes parecía la excepción, pareciera convertirse en la regla general. Lo anterior, se estableció en la sentencia de la Excma. Corte Suprema rol N° 8.460-2017, de la Tercera Sala, integrada por los ministros Rosa Egnem, Carlos, Aránguiz y Manuel Valderrama y los abogados integrantes Jorge Lagos y Leonor Etcheberry.

La empresa Claro Chile S.A., dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la duodécima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago al dictar la sentencia de 10 de marzo de 2017 que, confirmando el fallo dictado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones del día 30 de septiembre del año 2016, sanciona al regulado con el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 300 UTM, al no cumplir con la obligación de proporcionar en forma íntegra la información requerida por la autoridad referente a las copias del contrato de prestación de servicios de telefonía móvil bajo la modalidad de roaming nacional, suscritos con la concesionaria Wom S.A. Además, la sentencia sanciona al regulado, con el pago de una multa a beneficio fiscal de 0,25 Unidades Tributarias Mensuales por cada día que el regulado haya dejado transcurrir sin dar cumplimiento a la orden que le fuere impuesta.

La Corte, sin perjuicio de mantener la sanción de 300 UTM y rechazar el recurso de queja, haciendo uso de su facultad de oficio del artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, analizó el momento en que es exigible el pago de la multa a beneficio fiscal de 0,25 Unidades Tributarias Mensuales por cada día que la afectada haya dejado transcurrir sin dar cumplimiento a la orden que le fuere impuesta por la autoridad.

Así, se señaló que dicha multa solo sería exigible desde que la sentencia se encontrase firme, al considerar, en primer lugar, que al encontrarse cuestionada el origen de la multa, el  castigo pecuniario adicional no puede cumplirse sino hasta que la sentencia que lo establece se encuentre ejecutoriada; en segundo lugar, que la suspensión del acto administrativo sancionador se debe a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución que asegura la racionalidad y justicia del procedimiento, que funda el derecho al recurso o pro actione; en tercer lugar, que la suspensión del acto administrativo es una adecuada interpretación para no desincentivar el derecho al recurso puesto que se tornaría perjudicial para el regulado el ejercicio del recurso, en tanto el tiempo que su tramitación demore incrementaría el monto a pagar por multa; Finalmente, señala que cuando la intención del legislador ha sido que las multas impuestas por la vía administrativa sean pagadas de manera previa a la etapa jurisdiccional lo ha manifestado expresamente.

Lo anterior, es coherente con un fallo del Tribunal Constitucional STC N° 1518, en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de María Angélica Sánchez Vogel y otros, respecto del artículo 169 del Código Sanitario, en los autos Rol Nº 3073 – 2009 sobre recurso de amparo interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, donde el Tribunal señaló que las sanciones administrativas dispuestas por la Administración no pueden cumplirse mientras no se encuentren ejecutoriadas.

Consideramos que la nueva interpretación de la Corte Suprema es adecuada y equitativa, en tanto contribuye a que el regulado no se vea expuesto a una sanción adicional por el mero hecho de ejercitar un derecho constitucional, como es el derecho al recurso. Esperamos con ansias ver si el nuevo criterio de la Excma. Corte Suprema se convertirá en la regla general para las materias de derecho administrativo sancionador, o bien seguirá siendo una excepción.